Resumen: La Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales ni indebida aplicación del art. 234.1 del Código Penal , ni tampoco errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la sentencia. Recuerda que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, lo que se traduce que se haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que sea lícito en su producción y válido a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de prueba. Considera que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte del recurrente, así como su correcta calificación. Sostiene que la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro son insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.
Resumen: Se recuerda que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y que la función de control que corresponde al tribunal de apelación ha de ir dirigido a verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada en la instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Considera el Tribunal que la conclusión alcanzada en la instancia en lo que hace al propósito defraudador inicial se ajusta a las reglas de la lógica, sin que se aprecie motivo alguno para concluir la existencia del error en la valoración de la prueba, ni para estimar que se hayan vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia del acusado. Y, por consiguiente, concurre la totalidad de elementos exigidos por el tipo de la estafa (el engaño bastante, el error causado al denunciante, generador de un acto de disposición patrimonial, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto y el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado), por lo que ha de rechazarse igualmente que la sentencia incurra en infracción de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. Las circunstancias modificativas de responsabilidad no pueden ser objeto de pronunciamiento per saltum.
Resumen: Actuación de los agentes encubiertos: la omisión de la incorporación del contenido completo de las conversaciones obtenidas por los agentes encubiertos en sus comunicaciones con los investigados queda subsanada a efectos probatorios por la información emitida por el instructor. Inexistencia de un delito provocado: No debe confundirse la investigación del agente encubierto con tomar la iniciativa el autor de una intención delictiva preexistente. Denegación de prueba anticipada: inexistencia del derecho del encausado a conocer y desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales. Cadena de custodia mantenida. Legalidad de las entradas y registros domiciliarios. Participación en el delito contra la salud pública. Integración en organización criminal. Inaplicación de la tentativa inidónea. Notoria importancia de la cantidad de droga intervenida. Delito de tenencia ilícita de armas. Atenuante de drogadicción inapreciable. Decomiso de los efectos intervenidos.
Resumen: Recuerda la Sala que el control del Tribunal de apelación se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. Se valoraron las declaraciones precisas, terminantes y claras realizadas por el conductor del autobús en el que se produjo la sustracción, cuando relata la forma en que se llevó a cabo el hecho y junto a ese a dicho testimonio también contó con las manifestaciones de la Policía que reconoció sin género de duda el acusado como la persona que accedió al interior del autobús ya que se trataba de una persona sobradamente conocida por intervenciones anteriores. Y además las concluyentes imágenes grabadas. La Sala comparte los acertados asertos en que se justifica la condena, pues aún cuando pudiera sostenerse que para acceder al interior del vehículo, activando el sistema de seguridad de la puerta, no precisó emplear fuerza, no ocurrió lo mismo con el cajetín de monedas el que hubo de ser forzado para consumar su acción depredadora. La simple ingesta de alcohol y/o drogas no supone sin más la correlativa anulación de facultades del sujeto.
Resumen: El Tribunal dice que parte de la premisa de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En este caso, la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde a la juez de instancia y la credibilidad que dio tanto a la víctima y un testigo que se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos es razonable porque fueron persistentes a lo largo del procedimiento en relación a la agresión por parte de la acusada y su versión vino avalada por las lesiones que sufrió la víctima.
Resumen: El Tribunal afirma que el juez dio credibilidad al testigo presencial lo que fue razonable al tratarse de un testigo imparcial sin relación con la pareja que presenció la escena cuando estaba sentado en un bar. Por las manifestaciones del testigo pudo concluirse que el acusado dio un empujón a su compañera sentimental, aunque ciertamente lo que describió que fue un empujón leve, que no fue violento y que no la desplazó. Ahora bien, las características del empujón no excluyen la tipicidad, porque toda acción proyectada sobre el cuerpo de una persona entraña violencia física aunque sea mínima y debe ser considerada como maltrato de obra. El Tribunal considera que resulta de aplicación el subtipo atenuado previsto en el apartado cuarto del art. 153 del Código Penal, puesto que el factum solo recoge que el acusado le dio un empujón a la mujer pero es significativo que no se dice que el tan repetido empujón fuera con fuerza ni nada que indique una excesiva violencia física, estimando que la acción fue de escasa entidad, puesto que fue leve y ni siquiera produjo el desplazamiento de la mujer.
Resumen: El recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. La impugnación casacional cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, se centra en comprobar si se han resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. El error de hecho sólo puede prosperar cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes" se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocada valoración de la prueba.
Resumen: La alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, se basa en el examen de la racionalidad de la resolución, a partir de la motivación de la sentencia de apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Los daños morales derivados de agresiones sexuales crean una situación padecida por la víctima que produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria y que resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
Resumen: El ánimo homicida atribuible a los responsables del delito se constata en el análisis de la prueba de manera evidente. El desistimiento voluntario requiere que no sea consecuencia de una mera casualidad, sino que es imprescindible, para su apreciación, su voluntariedad. La coautoría es apreciable cuando, además de la decisión de cometer un plan delictivo conjunto, cada uno de los partícipes asumen un rol cuya significación le permite codominar el hecho. Concurrencia de la alevosía, al cometerse el hecho delictivo por sorpresa, esperando para cometerlo a que la víctima llegara a su domicilio y atacarla. El contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica de los mismos.
Resumen: Se desestima el recurso de la acusación contra la sentencia absolutoria confirmada por el TSJ. Para estimar el recurso habría que adaptar los hechos a las consideraciones del recurrente, entrando en valoraciones relacionadas con prueba de carácter personal, lo que está completamente vedado cuando se trata de revocar una sentencia absolutoria o agravar la condenatoria previa, conforme al análisis de la jurisprudencia del TC y del TEDH. En resumen, el tribunal de instancia ha plasmado unos hechos probados tras un proceso valorativo de la prueba practicada a su presencia razonable, que no deja de serlo porque no lo comparta el recurrente, y esto lo ha convalidado el tribunal de apelación en el juicio de revisión sobre aquella valoración, con un criterio que nos parece, también, razonable, ante lo cual poco más podemos decir para mantener los hechos probados tal como nos vienen desde la instancia. Al ser esto así, ni vemos en ese relato la concurrencia de presupuesto fáctico sobre el que definir cualquiera de los delitos por los que pretende condena el recurrente, ni nos lo aporta el discurso que éste realiza, en que, en el mejor de los casos, solo cabría desde la modificación fáctica que propone, pero que ya hemos expuesto las razones por las cuales no cabe.